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LEY 8899: PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE.

Fuente de la imagen: hijosdelalma.blogspot.com



Si usted tiene en su familia o conoce en su comunidad a un niño, una niña, un joven o una joven,  que muestra una inteligencia excepcional, habilidades especiales en lo que concierne a la música, las letras o las artes, le interesa conocer que desde el 21 de diciembre de 2010, se aprobó en Costa Rica la Ley 8899, para brindarle atención adecuada a ellos, en el sistema educativo costarricense.

Esta ley fue promovida por la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA DE COSTA RICA (UNED).

Enlaces relacionados.

1. Mejores oportunidades para niños superdotados. (Opinión, La Nación, Costa Rica, 07/01/2011)


3. Congreso aprobó ley educativa impulsada por la UNED.  (Acontecer, UNED, Costa Rica, 29/09/2010)


5.  Preguntas frecuentes: padres de familia.  (Ámbito Educativo, UNED-CR)

6. 2,3 % niños del país podrían ser superdotados. (Aldea Global, La Nación, Costa Rica, 28/11/2008)

7. Niños hacen ciencia en sus comunidades. (Aldea Global, La Nación, Costa Rica, 28/11/2008)

8. Material escrito sobre el tema en Costa Rica.  (Ámbito Educativo, UNED-CR)

9. Contactos en UNED-CR.    (Ámbito Educativo, UNED-CR)

Blog cuyo objetivo es constituirse en un espacio para las familias con niños o niñas con talentos especiales, que posean un alto potencial intelectual o ambas cosas, a la vez..

Descripción textual, que aparece en el sitio del blog. 

"Este es un espacio creado e el año 2008, dedicado a las familias con niños talentosos y/o alto potencial intelectual.

Intentaremos acompañarnos, apoyarnos, darnos ideas novedosas para sentir que no estamos solos en este camino de ser padres, tan maravilloso y trabajoso, a la vez.

Acercaremos información que consideremos importante para compartir con todos ustedes, sean padres, maestros o solo personas a las que les interese este tema..."




LEY  Nº 8899

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN,
TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA
EDUCATIVO COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.-  Objeto
La presente Ley tiene por objeto la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad de los educandos con capacidades extraordinarias en el Sistema Educativo Costarricense.  Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO 2.-  Criterios de identificación de los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad
El Consejo Superior de Educación establecerá los criterios, elementos y mecanismos de evaluación psicopedagógicos que permitan identificar a los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos, en todo el Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 3.-  Atención educativa
La atención educativa específica a los educandos con alta dotación, talentos y creatividad se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades intelectuales, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado tanto de su intelecto como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes y capacidades.
ARTÍCULO 4.-  Flexibilización curricular
Los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad contarán con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que el Estado establezca.  Dicha flexibilización se les aplicará en el centro de estudio al que pertenece el educando o en centros que por sus condiciones puedan resultar más adecuados de acuerdo con las necesidades del estudiante.  Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los diferentes cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo y demás elementos.
ARTÍCULO 5.-  Registro de las medidas de flexibilización de los alumnos con alta dotación, talentos y creatividad
De las flexibilizaciones de las diversas materias, cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo aplicadas a los educandos se dejará constancia en el expediente académico de los mismos y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida.  Las conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerán en un informe psicopedagógico para el uso del equipo de educadores a cargo del estudiante, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 6.-  Capacitación y formación del profesorado
El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de dichos educandos en procura de lograr una atención adecuada para esta población.  Para ello, el Ministerio de Educación Pública deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a educandos con alta dotación, talentos y creatividad; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
ARTÍCULO 7.-  Seguimiento
Las decisiones tomadas tras la correspondiente autorización de flexibilización, estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y seguimiento por todas las partes involucradas.  El profesor o tutor, el equipo docente, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros ámbitos de su desarrollo personal. Además, el Estado ayudará económicamente a aquellos educandos talentosos y con alta dotación a formarse a nivel universitario en el área de interés manifestada, ya sea en centros educativos del país o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones socioeconómicas requiera de ayuda.
TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente Ley.  Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.-  Aprobado a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez.
                                                                     Comunícase al Poder Ejecutivo
                                                                    Luis Gerardo Villanueva Monge
                                                                                 PRESIDENTE
             Mireya Zamora Alvarado                                                                        Ileana Brenes Jiménez
             PRIMERA SECRETARIA                                                             SEGUNDA SECRETARIA
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Ejecútese y Publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Educación Pública a. í., Silvia María Víquez Ramírez.—1 vez.—O. C. Nº 9795.—Solicitud Nº 13958.—C-88406.—(L8899-IN20100105491).


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