LEY 8899: PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE.
Fuente de la imagen: hijosdelalma.blogspot.com
Si usted tiene en su familia o conoce en su comunidad a un niño, una niña, un joven o una joven, que muestra una inteligencia excepcional, habilidades especiales en lo que concierne a la música, las letras o las artes, le interesa conocer que desde el 21 de diciembre de 2010, se aprobó en Costa Rica la Ley 8899, para brindarle atención adecuada a ellos, en el sistema educativo costarricense.
Esta ley fue promovida por la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA DE COSTA RICA (UNED).
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10. Hijos del alma.
Blog cuyo objetivo es constituirse en un espacio para las familias con niños o niñas con talentos especiales, que posean un alto potencial intelectual o ambas cosas, a la vez..
Descripción textual, que aparece en el sitio del blog.
"Este es un espacio creado e el año 2008, dedicado a las familias con niños talentosos y/o alto potencial intelectual.
Intentaremos acompañarnos, apoyarnos, darnos ideas novedosas para sentir que no estamos solos en este camino de ser padres, tan maravilloso y trabajoso, a la vez.
Acercaremos información que consideremos importante para compartir con todos ustedes, sean padres, maestros o solo personas a las que les interese este tema..."
LEY Nº 8899
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN,
TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA
EDUCATIVO COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley
tiene por objeto la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad de
los educandos con capacidades extraordinarias en el Sistema Educativo
Costarricense. Estos estudiantes serán objeto de una
atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del
Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO 2.- Criterios de identificación de los estudiantes con alta dotación,
talentos y creatividad
El Consejo
Superior de Educación establecerá los criterios, elementos y mecanismos de
evaluación psicopedagógicos que permitan identificar a los estudiantes con alta
dotación, talentos y creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos,
en todo el Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 3.- Atención educativa
La atención
educativa específica a los educandos con alta dotación, talentos y creatividad
se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades
intelectuales, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y
equilibrado tanto de su intelecto como de su personalidad, logrando con ello
potenciar al máximo sus aptitudes y capacidades.
ARTÍCULO 4.- Flexibilización curricular
Los estudiantes
con alta dotación, talentos y creatividad contarán con flexibilizaciones
curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que el Estado
establezca. Dicha flexibilización se les aplicará en
el centro de estudio al que pertenece el educando o en centros que por sus
condiciones puedan resultar más adecuados de acuerdo con las necesidades del
estudiante. Para ello, el Consejo Superior de
Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos
de ingreso, de matrícula, así como la duración de los diferentes cursos,
niveles y ciclos del Sistema Educativo y demás elementos.
ARTÍCULO 5.- Registro de las medidas de flexibilización de los alumnos con alta
dotación, talentos y creatividad
De las
flexibilizaciones de las diversas materias, cursos, niveles y ciclos del
Sistema Educativo aplicadas a los educandos se dejará constancia en el
expediente académico de los mismos y se consignará en los documentos oficiales
de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que
constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida. Las
conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerán en un informe
psicopedagógico para el uso del equipo de educadores a cargo del estudiante,
todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Capacitación y formación del profesorado
El Estado
formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y
formación de dichos educandos en procura de lograr una atención adecuada para
esta población. Para ello, el Ministerio de Educación
Pública deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con
las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación
de educadores para atender a educandos con alta dotación, talentos y creatividad;
asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por
medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
ARTÍCULO 7.- Seguimiento
Las decisiones
tomadas tras la correspondiente autorización de flexibilización, estarán
sujetas a un proceso de evaluación continua y seguimiento por todas las partes
involucradas. El profesor o tutor, el equipo docente,
los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de
orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad
de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el
alumno no alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros
ámbitos de su desarrollo personal. Además, el Estado ayudará económicamente
a aquellos educandos talentosos y con alta dotación a formarse a nivel
universitario en el área de interés manifestada, ya sea en centros educativos
del país o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones
socioeconómicas requiera de ayuda.
TRANSITORIO ÚNICO.- El
Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente
Ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán
estar preparados y publicados en el término de seis meses a partir de la
vigencia de la presente Ley.
Rige a partir de
su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado
a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez.
Comunícase al
Poder Ejecutivo
Luis
Gerardo Villanueva Monge
PRESIDENTE
Mireya
Zamora
Alvarado Ileana
Brenes Jiménez
PRIMERA
SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
Dado en la
Presidencia de la
República.—San José,
a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Ejecútese y
Publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La
Ministra de Educación Pública a.
í., Silvia María Víquez Ramírez.—1 vez.—O. C. Nº 9795.—Solicitud Nº
13958.—C-88406.—(L8899-IN20100105491).
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